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A. 174/21
Auto22 de abril de 2021

Sentencia A. 174/21

Corte Constitucional·22 de abril de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A174-21


Auto 174/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente: D-14119

 

Actor: Leonardo Reyes Contreras

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 19 y 20 (parcial) del Decreto Ley 785 de 2005 y del parágrafo (parcial) del artículo 6 del Decreto Ley 256 de 2013

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA         

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

        

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, ha proferido el siguiente

        

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Reyes Contreras presentó demanda en contra de los artículos 19 y 20 (parcial) del Decreto Ley 785 de 2005 y del parágrafo (parcial) del artículo 6 del Decreto Ley 256 de 2013. Los textos demandados se transcriben y subrayan a continuación:

 

DECRETO LEY 785 DE 2005

 

(marzo 17)

 

Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005

 

Departamento Administrativo De La Función Pública

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

El Presidente De La República De Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Código

Denominación del empleo

335

Auxiliar de Vuelo

303

Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría

306

Inspector de Policía Rural

312

Inspector de Tránsito y Transporte

313

Instructor

336

Subcomandante de Bomberos

367

Técnico Administrativo

323

Técnico Área Salud

314

Técnico Operativo

 

Artículo 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Código

Denominación del empleo

403

Agente de Tránsito

407

Auxiliar Administrativo

412

Auxiliar Área Salud

470

Auxiliar de Servicios Generales

472

Ayudante

475

Bombero

413

Cabo de Bomberos

428

Cabo de Prisiones

411

Capitán de Bomberos

477

Celador

480

Conductor

482

Conductor Mecánico

485

Guardián

416

Inspector

487

Operario

490

Operario Calificado

417

Sargento de Bomberos

438

Sargento de Prisiones

440

Secretario

420

Secretario Bilingüe

425

Secretario Ejecutivo

438

Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde

430

Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador

419

Teniente de Bomberos

457

Teniente de Prisiones

 

DECRETO 256 DE 2013

 

(febrero 20)

 

Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 52 de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012,

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 6°. Estructura del escalafón. El Escalafón del Cuerpo Operativo de los Cuerpos Oficiales de Bomberos estará conformado por dos (2) categorías: Oficiales y Suboficiales. Cada categoría está conformada por diferentes grados, así:

 

a) Categoría de Oficiales:

 

1. Comandante de Bomberos.

2. Subcomandante de Bomberos.

3. Capitán de Bomberos.

4. Teniente de Bomberos.

5. Subteniente de Bomberos.

 

b) Categoría de Suboficiales:

 

1. Sargento de Bomberos.

2. Cabo de Bomberos.

3. Bombero.

 

Los anteriores grados son los máximos establecidos para el Escalafón del Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

 

Corresponderá a cada municipio, a través de la autoridad competente, adoptar la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos que requiera para el cumplimiento de la función, para lo cual deberá respetar la gradualidad del escalafón con el fin de permitir la movilidad de los servidores al interior del mismo.

 

Parágrafo. La denominación de Subteniente de Bomberos que se crea en el presente decreto-ley pertenecerá al nivel asistencial y le corresponderá el código y grado salarial que defina el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

 

2.            La demanda fue radicada con el consecutivo D-14119 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

 

A.   Demanda

 

3.            El demandante argumentó que los apartados normativos demandados vulneran los artículos 6, 13, 53 y 122 de la Constitución Política[1]. En ese sentido, formuló tres pretendidos cargos de inconstitucionalidad, como se explica a continuación.

 

4.            Primero, “[e]l artículo 20 (parcial) del Decreto Ley 785 de 2005 viola los artículos 13 y 53 de la Constitución –de los cuales se deriva el principio de a trabajo igual salario igual–”[2], porque “clasifica a la mayoría de los cargos bomberiles como cargos asistenciales, a pesar que el Legislador reconoció que tal labor implicaba el ejercicio de una función misional cualificada”[3] adscrita a cargos de nivel técnico. En su criterio, esto “implica una inconstitucionalidad sobreviniente de los apartes demandados, pues van en desmedro del principio constitucional de ‘a trabajo igual, salario igual’, toda vez que confiere a un grupo de trabajadores –los bomberos clasificados en el nivel asistencial– una diferenciación salarial respecto de otros trabajadores –los demás empleos de nivel técnico– a pesar que se encuentran en condiciones similares respecto de la definición que enmarca la naturaleza de los cargos técnicos”[4].

 

5.            Segundo, el “parágrafo del artículo Art. 6 Decreto 256 de 2013 al momento de crear el cargo de suboficial e inscribirlo en el nivel ‘asistencial’, viola el principio constitucional a trabajo igual salario igual, derivado de los artículos 13 y 53 de la Constitución” [5]. Al respecto, señaló que dicha regulación “desconoció que la función de ese cargo se inscribe en el nivel técnico y no en el asistencial del Decreto Ley 785 de 2005”[6]. En su concepto, “no es posible que en forma expresa se adscriba un cargo al nivel asistencial, cuando la definición general de la función que realiza ese cargo es asimilable a la de nivel técnico, so pena de generar un tratamiento discriminatorio de esos cargos, respecto de los demás que pertenecen al nivel técnico”[7].

 

6.            Tercero, existe una “omisión legislativa”[8] respecto del “artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005”[9], que vulnera los artículos 6[10] y 122[11] de la Constitución Política. En su concepto, dado que “el legislador previó un tratamiento sobreviniente que modificaba la comprensión de la naturaleza de la función que prestan los bomberos, tenía la obligación de incorporar esa modificación a las escalas salariales, de acuerdo con el deber constitucional previsto en el artículo 122 [de la Constitución], según el cual, los empleos deben estar contemplados, con sus funciones, en las respectivas plantas de personal”[12]. Lo contrario, advirtió, “dejaría sin efectos la función del empleo reconocida en la ley sobreviniente”[13]. Esto, “a su vez, desconoce el deber del artículo 6 de la Carta, según el cual, las leyes deben cumplirse por los particulares y los servidores públicos, más aún, cuando estas impactan los derechos salariales”[14].

 

7.            Por último, advirtió que, “a pesar que el artículo 122 [de la Constitución] no lo diga expresamente, es una exigencia constitucional implícita el que no existan contradicciones entre los elementos exigidos por el artículo 122”[15]. En este caso, como “el legislador alteró la naturaleza de la función del empleo de los bomberos”[16], tenía “la obligación de reflejar ese cambio en las plantas de personal para evitar una contradicción en los elementos exigidos por el artículo 122 de la Constitución”[17]. Además, “como no incluyó el cargo en el nivel jerárquico que le corresponde, según su nueva definición de la función, incumplió su deber de hacer que las leyes sean obligatorias, tanto para los particulares como para los servidores públicos, pues expidió una ley sin el efecto útil”[18].

 

B.    Inadmisión

 

8.            Mediante auto de 1 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que, si bien el demandante identificó las normas acusadas y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, no satisfizo (i) los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; (ii) la carga argumentativa especial requerida para sustentar la vulneración del principio de igualdad y (iii) las exigencias argumentativas previstas para sustentar un cargo por omisión legislativa relativa.

 

9.            En cuanto a los dos primeros cargos, indicó que “la censura contra la totalidad del artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005 no es clara”[19], sobre todo “si se tiene en cuenta que [este artículo] regula la nomenclatura y clasificación específica de los empleos en el nivel técnico de las entidades territoriales y la argumentación de inconstitucionalidad se dirige únicamente contra un presunto tratamiento desigual respecto de la falta de inclusión de la totalidad de la labor bomberil en el nivel ‘técnico”[20]. De igual manera, señaló que “no es claro el concepto de violación respecto del principio constitucional ‘a trabajo igual salario igual’, que deriva el demandante de los artículos 13 y 53 de la Constitución”[21], porque, a pesar de que “el reproche se centra en que el Decreto Ley 256 de 2013 establece la labor bomberil como ‘función misional cualificada”[22], ese decreto “incluye los cargos del cuerpo de bomberos en el nivel asistencial y no en el técnico”[23].

 

10.        Así mismo, agregó que “el presunto cargo por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución no es cierto ni especifico”[24], porque el demandante no “presenta una confrontación directa entre las disposiciones acusadas y el artículo 53 de la Constitución”[25]. Por el contrario, lo que “se evidencia es una comparación entre disposiciones de orden legal: los artículos demandados de los decretos leyes 758 de 2005 y 256 de 2013”[26]. En particular, el demandante no explicó “por qué de la norma constitucional se desprende el principio ‘a trabajo igual salario igual’, ni cómo a partir de este es posible derivar una situación de contradicción con las disposiciones demandadas”[27].

 

11.        Por lo anterior, concluyó que “tampoco se acredita la exigencia de pertinencia”[28]. En su opinión, “el reproche formulado no es carácter constitucional, pues el presunto desconocimiento del artículo 53 de la Constitución se fundamenta en argumentos de carácter legal”[29]. En efecto, “el demandante compara las disposiciones del artículo 4 del Decreto Ley 785 de 2005 con el artículo 4 del Decreto Ley 256 de 2013; los artículos 13.2.5 y 13.4.1 del Decreto Ley 785 de 2005 con el artículo 8.4 del Decreto Ley 256 de 2013, y, finalmente, los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 785 de 2005 con el artículo 6 del Decreto Ley 256 de 2013”. No obstante, “de esta comparación no se deriva ‘una contradicción prima facie con el parámetro de control constitucional que alega”[30].

 

12.        De otro lado, en cuanto a “la especial carga argumentativa que se exige cuando se alega un presunto desconocimiento del principio de igualdad”[31], el magistrado sustanciador señaló que, “aunque el demandante identifica los grupos sobre los cuales presuntamente existe un tratamiento diferenciado”[32], no explica “cuál es el criterio de comparación al interior de los citados grupos (‘patrón de igualdad’ o tertium comparationis), de forma que sea posible inferir por qué son susceptibles de comparación (respecto de los elementos que integran a cada uno) y, en razón de ello, se concluya que sí se trata de supuestos iguales, para efectos de examinar si realmente existe un tratamiento desigual”[33]. Es decir, “no indica las razones por cuales procede un trato idéntico frente a los bomberos del nivel técnico y al grupo que considera excluido de los bomberos del nivel asistencial, de modo que acredite que los dos grupos son semejantes dentro del Cuerpo Oficial de Bomberos”[34]. Además, “tampoco realiza tal comparación frente a los otros empleados públicos del nivel técnico”[35].

 

13.        En cuanto al tercer cargo, resaltó que “no es claro”[36], porque, a pesar de que “acusa el artículo 19 del Decreto 785 de 2005, los argumentos propuestos en la demanda hacen referencia a la falta de armonización de este con el artículo 6 del Decreto Ley 256 de 2013”[37]. Además, “no es cierto si se tiene en cuenta el alcance que a los artículos 6 y 122 de la Constitución les atribuye el demandante”[38]. Según el magistrado sustanciador, “del contenido de estas disposiciones constitucionales no es posible derivar la presunta contradicción que infiere el accionante, según la cual, a partir de la presunta ‘alteración’ de la naturaleza de la función del empleo de los bomberos, en el Decreto Ley 256 de 2013, y su falta de armonización con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, se sigue el desconocimiento de las citadas disposiciones constitucionales”[39].

 

14.        Por último, respecto de la pretendida omisión legislativa relativa, concluyó que “la labor argumentativa es insuficiente”[40], por dos razones. Primero, “el demandante precisa que los decretos leyes 785 de 2005 y 256 de 2013 constituyen las normas sobre las cuales recae la omisión. Sin embargo, no precisa respecto de cuál o cuáles disposiciones en particular aquella se predica”[41]. Segundo, “el demandante no acredita que la presunta exclusión de los cargos de bomberos del nivel técnico carezca de un principio de razón suficiente”[42]. En particular, porque (i) “no detalla las diferencias entre uno y otro nivel en cuanto a régimen salarial, competencias y responsabilidades, que pongan en evidencia la presunta discriminación aludida”[43] y (ii) “no advierte cómo el Legislador omite un deber específico determinado en el artículo 122 de la Constitución, u otro especialmente derivado del artículo 6 de la Carta”[44]. Por estas razones, concluyó que “el tercer cargo que se estudia [tampoco] cumple con la exigencia de suficiencia”[45].

 

15.        El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 028 del 3 de marzo de 2021, según constancia secretarial[46]. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 4, 5 y 8 de marzo de 2021.

 

C.   Subsanación

 

16.        El 8 de marzo de 2021, el demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda, con el fin de corregir las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. En ese sentido, expuso los siguientes argumentos.

 

17.        Primero, aclaró que “la razón por la que se demandó la totalidad del artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005 es porque ese artículo se demandó por omisión legislativa relativa”[47] y “como la omisión legislativa relativa recae en la totalidad del artículo (pues en ninguno de sus apartes se encuentran los cargos bomberiles que debieron haberse incluido) resulta necesario atacar la totalidad del artículo”[48].

 

18.        Segundo, en cuanto a la “forma como se vulnera el principio constitucional ‘a trabajo igual, salario igual” [49] y, por tanto, “la verdadera confrontación contra el artículo 53” [50], indicó que “una de las formas en que se derivan las diferencias salariales es la ubicación de los cargos en un cierto nivel jerárquico, ya que esa es la base de la que parte el diseño salarial del Estado”[51]. En consecuencia, “no reconocer la realidad del servicio en la vinculación de los empleos resulta discriminatoria, pues no se reconoce la dimensión del cargo ni de las responsabilidades, por ende, es que los cargos deben sustraerse del nivel asistencial”[52].

 

19.        Adicionalmente, resaltó que “la desigualdad ocurre porque el legislador, en al menos dos leyes (Ley 1575 de 2012 y el Decreto Ley 256 de 2013) ha reconocido expresamente que la función que hacen los bomberos se enmarca en las labores de naturaleza técnica del Decreto Ley 785 de 2005 y no en las funciones asistenciales, donde los incluye, por ello, la comparación no es una mera confrontación legislativa, sino que los dos grupos se encuentran en la Ley y se comparan con el deber constitucional de dar tratamiento igual a lo relevantemente igual”[53].

 

20.        Tercero, respecto de “la carga argumentativa del cargo de igualdad”[54], precisó que “en este caso no se plantea una comparación específica entre los cargos que están en el nivel asistencial, sino con el marco general de las funciones, porque la desigualdad es tan grosera, que ni siquiera hace falta entrar a esos detalles”[55]. En su opinión, es claro que “en el nivel asistencial se encuentran excluidas las funciones misionales y técnicas, ya que esto es lo propio del siguiente nivel jerárquico, es decir, del nivel técnico” [56], de manera que “existe un tratamiento diferenciado injustificado al incluir los cargos bomberiles en el nivel asistencial”[57].

 

21.        Cuarto, aclaró que “adiciona un cargo de igualdad contra el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, en el sentido que ese artículo implica un tratamiento desigual entre iguales, por no haber incluido a un grupo que debió estar allí” [58]. En su criterio, “el artículo omitió incluir en los cargos técnicos a los cargos bomberiles referidos en la demanda (Capitán de Bomberos, Teniente de Bomberos, Subteniente de Bomberos, Sargento de Bomberos, Cabo de Bomberos y Bombero), a pesar que son relevantemente iguales en relación con el marco de la función de los cargos del nivel técnico de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.4 del Decreto 785 de 2005”[59]. Además, señaló que “existe un tratamiento diferenciado injustificado entre iguales, porque […] el legislador no ha inscrito los cargos bomberiles en ese nivel jerárquico”[60].

 

22.        Quinto, respecto de la “violación de los artículos 6 y 122 de la constitución”[61] aclaró que “en forma directa no se presentó un cargo de violación fundado en esos dos artículos, sino que se citaron para justificar el cumplimiento de uno de los requisitos del cargo por omisión legislativa relativa” [62], a saber, “que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”[63].

 

23.        Por último, reiteró que “la interpretación que se propone en la demanda, para fundamentar el cargo de omisión legislativa relativa, es que uno de los deberes específicos que tiene el legislador es el de expedir normas que puedan tener un efecto útil, es decir, que tiene el deber de expedir normas con vocación de ser obedecidas o que puedan ser cumplidas, ya que si expide una Ley, que no tiene vocación de cumplirse, ello resultaría contrario a ese deber general de los particulares y de los servidores públicos, de obedecer la Ley”[64].

 

D.   Rechazo

 

24.        Mediante auto de 24 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en tres razones.

 

25.        Primero, advirtió que “en lo que tiene que ver con la presunta violación del principio constitucional ‘a trabajo igual salario igual’, el cargo no presenta una confrontación directa entre las disposiciones acusadas y los artículos 13 y 53 de la Constitución” [65]. Esto, por cuanto “la comparación sigue siendo de orden legal, entre los artículos demandados de los decretos leyes 758 de 2005 y 256 de 2013”[66]. Por esta razón, concluyó que el cargo “adolece de [falta de] pertinencia al no ser de naturaleza constitucional”[67].

 

26.        Segundo, “respecto al supuesto desconocimiento del principio de igualdad, tanto frente a los artículos 20 (parcial) del Decreto Ley 785 de 2005 y el parágrafo (parcial) del artículo 6 del Decreto Ley 256 de 2013, como en torno al artículo 19 del primer ordenamiento”[68], adicionado por el demandante en el escrito de subsanación, “no se acredita la especial carga argumentativa”[69]. En su criterio, “si bien el demandante indica que el patrón de comparación debe establecerse entre las funciones de los cargos del nivel asistencial, no explica cómo este ejercicio demostraría que se desconoce el principio de igualdad respecto de los cargos bomberiles ubicados en ese nivel jerárquico”[70].

 

27.        Tercero, “frente a la omisión legislativa relativa que el demandante advierte se presenta en el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, el cargo no fue objeto de modificación alguna y su argumentación sigue siendo insuficiente”[71].

 

28.        El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 042 de 26 de marzo de 2021, según constancia secretarial[72], y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 5, 6 y 7 de abril de 2021.

 

E.    Súplica

 

29.        El 7 de abril de 2021, el demandante presentó el recurso de súplica, en el que expone cuatro argumentos.

 

30.        Primero, advierte que “el Magistrado sustanciador se equivoca”[73] al considerar que “la confrontación con el principio a trabajo igual, salario igual no era constitucional y que se limitaba a una mera confrontación legal”[74], pues “olvida la naturaleza relacional del principio de igualdad y […] que el deber de dar tratamiento igual, a lo relevantemente igual, no es una consideración de conveniencia”[75]. En su criterio, “el tratamiento desigual se descubre al comparar la función que la Ley les entregó a los cargos operativos de los bomberos (Decreto Ley 256 de 2013) con el marco funcional que el Decreto Ley 785 de 2005 les entrega a los cargos de nivel asistencial y a los cargos de nivel técnico”[76]. Esto, advierte, “no es una mera consideración de conveniencia en el diseño de los cargos públicos, ya que de por medio se encuentra el deber de tratar igual lo relevantemente igual”[77].

 

31.        Segundo, afirma que “los elementos del juicio de igualdad están detallados en los dos juicios de igualdad propuestos”[78]. De un lado, explica, “se propuso un cargo de trato igual entre desiguales”[79] y, de otro lado, “se propuso un cargo de trato desigual entre iguales”[80]. Así mismo, “se indicó que el tertium comparationis es el marco funcional de los cargos, y se confrontó el previsto para los bomberos respecto del señalado por el legislador para los cargos del nivel técnico, pues este es el nivel jerárquico previsto por el legislador para aquellas funciones que despliegan labores misionales y cualificadas en una técnica (como en este caso lo sería la gestión del riesgo)”[81].

 

32.        Tercero, advierte que “el Magistrado ponente solicita un requisito que no resulta exigible” [82], pues “parte del supuesto de que solo es posible hacer un juicio de igualdad acudiendo a las funciones reglamentarias de cada uno de los cargos y con ello, descarta que sea posible efectuar una comparación a partir de las regulaciones previstas expresamente en el orden legal”[83].

 

33.        Cuarto, respecto del cargo por omisión legislativa relativa, afirma que “sí se demostró que los cargos de los bomberos adscritos al nivel asistencial son asimilables en sus funciones al nivel técnico, desde el punto de vista de las funciones que realizan y de las competencias y responsabilidades asignadas al interior de la carrera bomberil”[84]. Para sustentarlo, explica que (i) “se evidenció que la exclusión de los bomberos carece de un principio de razón suficiente, ya que la única razón para conservarlos en los cargos asistenciales, a pesar de la regulación sobreviniente de sus funciones, es el olvido o la conservación de una tradición pretérita”[85]; (ii) “se indicó cuál era el elemento que se echa de menos para la armonización del artículo con la Constitución, pues este es la inclusión de los cargos bomberiles en el nivel técnico”[86], y (iii) “se propusieron 2 deberes específicos derivados del artículo 6 del artículo 122 [sic], cuyas interpretaciones cuentan con elementos jurisprudenciales que la respaldan, tal y como se evidenció, en el escrito de subsanación”[87].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

34.        La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.    Problemas jurídicos

 

35.        Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)               ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii)             Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.   Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

36.        El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[88].

 

37.        Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[89]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[90].

 

38.        Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[91]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[92].

 

D.   Solución del caso

 

39.        La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 29 supra. Además, cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C supra, pues el recurrente no intenta corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni se limita a reiterar las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Por el contrario, controvierte los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda. En particular, el recurrente advierte que el auto de rechazo se fundamentó en “razones equivocadas”[93] y en la imposición de “requisitos que no son propios para la interposición de una acción de inconstitucionalidad”[94]. Por lo tanto, la Sala concluye que el recurso de súplica es procedente.

 

40.        No obstante, al examinar de fondo el asunto, la Sala constata que el rechazo de la demanda no se fundamentó en razones equivocadas ni en requisitos que no resulten exigibles para formular auténticos cargos de inconstitucionalidad, como lo afirma el accionante. En consecuencia, confirmará en su integridad el auto recurrido en súplica, con base en las siguientes razones.

 

41.        Primero, el recurrente afirma que “el Magistrado sustanciador se equivoca, porque olvida la naturaleza relacional del principio de igualdad y porque olvida que el deber de dar tratamiento igual, a lo relevantemente igual, no es una consideración de conveniencia”[95].  En su criterio, “el tratamiento desigual se descubre al comparar la función que la Ley les entregó a los cargos operativos de los bomberos (Decreto Ley 256 de 2013) con el marco funcional que el Decreto Ley 785 de 2005 les entrega a los cargos de nivel asistencial y a los cargos de nivel técnico”[96]. Esto, a su juicio, no constituye “una mera consideración de conveniencia en el diseño de los cargos públicos, ya que de por medio se encuentra el deber de tratar igual lo relevantemente igual”[97].

 

42.        A juicio de la Sala, lo expuesto por el recurrente no logra desvirtuar los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar el pretendido cargo de inconstitucionalidad por la “violación sobreviniente del principio constitucional a trabajo igual salario igual, derivado de los artículos 13 y 53 de la Constitución”. Ello es así, porque la demanda no planteó una confrontación directa entre dichas normas superiores y los apartados normativos demandados, sino una confrontación de orden legal. En efecto, tal como lo indicó el magistrado sustanciador, “el reproche se centr[ó] en que el Decreto Ley 256 de 2013 establece la labor bomberil como ‘función misional cualificada’, pero el Decreto Ley 785 de 2005 incluye los cargos del cuerpo de bomberos en el nivel asistencial y no en el técnico”[98]. A juicio de la Sala, esta confrontación entre normas de rango legal resulta impertinente para determinar si, en efecto, los presuntos sujetos comparables se encuentran en una situación igual o similar y, por lo tanto, requieren el mismo tratamiento desde el punto de vista constitucional. Además, no permite verificar si existe una oposición objetiva entre las normas demandadas y el ordenamiento superior. La Sala advierte que el cumplimiento de esa carga mínima de argumentación era indispensable, en particular, si se tiene en cuenta que el demandante no consideró necesario hacer una comparación entre los cargos del nivel técnico y los cargos bomberiles que, en su criterio, debían ser incluidos en dicho nivel[99].

 

43.        Segundo, el recurrente sostiene que “los elementos del juicio de igualdad están detallados en los dos juicios de igualdad propuestos”[100]. Para probarlo, señala que “propuso un cargo de trato igual entre desiguales”[101] y “un cargo de trato desigual entre iguales”[102]. Además, que en ambos casos “el tertium comparationis es el marco funcional de los cargos”[103].

 

44.        La Sala advierte que, si bien el demandante indicó cuál era el patrón de igualdad (tertium comparationis), a saber, las funciones de los cargos de nivel técnico y de nivel asistencial, no precisó por qué los presuntos tratamientos diferenciados a los que se refiere son injustificados y discriminatorios respecto de los cargos bomberiles. Aunque señaló, en términos generales, que habida cuenta de la nueva regulación legal, los cargos bomberiles debieron ser clasificados en el nivel técnico, y no en el asistencial, no explicó de qué manera se desconoció el principio de igualdad respecto de la clasificación de tales cargos. Ello se debió, entre otras razones, a que, en su criterio, “no resulta[ba] necesario efectuar una comparación exhaustiva entre todos los cargos del nivel técnico, con los cargos bomberiles, que deberían incluirse en ese nivel”[104]. Esto, en todo caso, no descartaba la necesidad de explicar, de manera específica, por qué el hecho de no incluir los cargos bomberiles en el nivel técnico generaba tratamientos diferenciados, en qué consistían dichos tratamientos y por qué razón esos distintos tratamientos carecerían de justificación constitucional.

 

45.        Tercero, el recurrente afirma que “el Magistrado ponente solicit[ó] un requisito que no resulta[ba] exigible”[105], porque parte del “supuesto de que solo es posible hacer un juicio de igualdad acudiendo a las funciones reglamentarias de cada uno de los cargos”[106], lo que descarta “que sea posible efectuar una comparación a partir de las regulaciones previstas expresamente en el orden legal”[107].

 

46.        En línea con lo expuesto en el párrafo 44 supra, la Sala advierte que, tal como lo señaló el magistrado sustanciador, las explicaciones requeridas eran necesarias para acreditar, de manera específica y suficiente, (i) que la presunta discriminación alegada era predicable respecto de situaciones asimilables (cargo por vulneración del principio de igualdad) y (ii) que la pretendida omisión legislativa relativa alegada por el demandante carecía de un principio de razón suficiente (cargo por omisión legislativa relativa). Ninguna de estas explicaciones fue suministrada en la demanda ni en el escrito de subsanación.

 

47.        Finalmente, en cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, el recurrente advierte que “resulta incorrecto”[108] afirmar que “no se indicó el deber específico constitucional que se transgredió o que la interpretación presentada no es cierta”[109]. Según afirma, su demanda se refiere a “2 deberes específicos derivados del artículo 6 del artículo 122 [sic], cuyas interpretaciones cuentan con elementos jurisprudenciales que la respaldan, tal y como se evidenció, en el escrito de subsanación”[110].

 

48.        No obstante, la Sala observa que el demandante no identificó de manera cierta y precisa los supuestos deberes específicos que el constituyente le habría impuesto al legislador en virtud de los artículos 6 y 122 de la Constitución Política. Por el contrario, su argumentación se basó en una interpretación que no se deriva de manera objetiva de esos preceptos superiores. En efecto, el contenido y alcance que el demandante les atribuye a dichos artículos, esto es, que las normas legales deben producir un “efecto útil” y ser “armónicas” al regular los empleos públicos, obedecen a su interpretación particular, y no a lo que dichos artículos constitucionales ciertamente prescriben. Es más, el propio actor reconoce que, aunque se trata de una interpretación que podría implicar “algún matiz novedoso, no por ello puede catalogarse como absolutamente inviable en el contexto del admisorio”[111]. En esa medida, la Sala advierte que la acusación de inconstitucionalidad se fundamentó en proposiciones jurídicas simplemente inferidas por el demandante, que no se adscriben al contenido normativo de los artículos superiores de los que, en su criterio, derivaría el deber de incluir a los cargos bomberiles dentro de los cargos de nivel técnico.

 

49.        Habida cuenta de lo anterior, la Sala constata que el demandante no corrigió las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión de la demanda. Por lo tanto, concluye que la decisión de rechazo no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad alguna. En consecuencia, confirmará el auto de 24 de marzo de 2021 mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

[No participa]

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de demanda, p. 5.

[2] Ib., p. 11.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 13

[5] Ib., p. 14.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 15.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Constitución Política, “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

[11] Constitución Política, “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]”. 

[12] Escrito de demanda, p. 15.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib., p. 18.

[16] Ib., p. 19.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Auto de inadmisión, p. 6.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib., p. 7.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib., p. 8.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Ib., p. 9.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26282

[47] Escrito de subsanación, p. 2.

[48] Ib. 

[49] Ib., p. 3.

[50] Ib.

[51] Ib., p. 4.

[52] Ib., p. 6.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib., p. 7.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib., p. 9.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Ib., p. 10.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib., p. 11.

[65] Auto de rechazo, p. 7.

[66] Ib., p. 7.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27208

[73] Escrito de súplica, p. 5.

[74] Ib.

[75] Ib., p. 6.

[76] Ib.

[77] Ib.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Ib.

[81] Ib.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib., p. 8.

[85] Ib., p. 9.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Auto A-114 de 2004.

[89] Auto A-263 de 2016.

[90] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[91] Auto A-196 de 2002.

[92] Auto A-027 de 2016.

[93] Escrito de súplica, p. 5.

[94] Ib.  

[95] Ib., p. 6.

[96] Ib.

[97] Ib.

[98] Auto de rechazo, p. 6.

[99] Escrito de subsanación, p. 5.

[100] Escrito de súplica, p. 7.

[101] Ib.

[102] Ib.

[103] Ib.

[104] Escrito de subsanación, p. 5.

[105] Escrito de súplica, p. 7.

[106] Ib.

[107] Ib.

[108] Escrito de súplica, p. 9.

[109] Ib.

[110] Ib.  

[111] Ib.